Conmoción interior

POR DARÍO MARTÍNEZ BETANCOURT

Colombia padeció la dictadura constitucional mediante el uso y abuso casi que en forma permanente del fenecido estado de sitio. El Presidente de la República fue legislador con poderes omnímodos sin control hasta el año de 1991, cuando la Constituyente en forma acertada consagró los estados de excepción decretables por el Presidente con la firma de todos sus ministros. Puede declararlos para decretar el estado de guerra exterior, el de conmoción interior o el de emergencia económica, social y ecológica del país. Para su utilización estableció límites en el tiempo y en el ejercicio del poder excepcional.

Se establecieron prohibiciones expresas frente al respeto de los derechos fundamentales, del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y al normal funcionamiento de las ramas del poder público. La Ley Estatutaria 137 de 1994, reguló las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y estableció los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales.

El estado de excepción ahora es un régimen de legalidad que excluye la arbitrariedad y el abuso, con estricto control de la Corte Constitucional con respecto a los decretos legislativos que se dicten y de organismos internacionales como la ONU y la OEA.

La Constitución y la Ley Estatutaria con respecto al control constitucional, dispusieron en forma clara y precisa, que ese control lo ejerce sobre los decretos legislativos que emanen del Gobierno en uso de las facultades excepcionales. En ninguna parte existe la autorización legal que abra la posibilidad de ser examinado el decreto madre de declaratoria de los estados de excepción, incluido el de conmoción interior. Esta atribución extra constitucional, la construyó la Corte por vía jurisprudencial, sin considerar que el artículo 241 constitucional, le confía a este tribunal la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Y ese artículo se refiere al control de constitucionalidad “de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”.

Este decreto madre, en el esquema anterior al año de 1991, fue considerado por la Corte Suprema de Justicia un acto político. El control jurisdiccional se limitaba a los aspectos formales de declaratoria del estado de sitio y no a la parte material. Esta Corte, siempre examinó los decretos legislativos dictados por el Ejecutivo en desarrollo de la declaratoria del estado de sitio. Siempre lo hizo en estrictos términos jurídicos y no políticos.

El jefe de Estado es el directo responsable del manejo del orden público y a él le corresponde la obligación constitucional de valorar la conveniencia y oportunidad de la declaratoria de la conmoción interior. Priman factores políticos, sociales, económicos, militares, de independencia y soberanía nacional etc.

No es tarea, ni función de la Corte Constitucional, realizar esa valoración, ni determinar en qué casos puede haber grave perturbación del orden púbico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional.

De la dictadura constitucional del derogado artículo 121 del Presidente de la República, pasamos a otra dictadura ejercida por la Corte Constitucional. Esta autoridad sin reunir los atributos de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa, comandante en jefe de la fuerza pública, director de operaciones de guerra cuando la haya, director de las relaciones internacionales, es quien define en última instancia mediante sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional, cuando y en qué forma se declara la conmoción interior o se la levanta, lo mismo que los otros estados de excepción como la guerra exterior y la emergencia económica.

Al auto consagrarse semejantes atribuciones, la Corte Constitucional de contera le arrebata al Congreso el control político de los estados de excepción. En consecuencia, la Corte termina ejerciendo los controles, el jurisdiccional y el político.